Preámbulo
La
Constitución Española fundamenta el orden político
y la paz social en los derechos inviolables de la persona. Entre todos
ellos, el derecho fundamental a la libertad de expresión e información,
reconocido en el art. 20, ocupa un lugar esencial, pues, en los términos
del Tribunal Constitucional, sin una comunicación pública
libre “quedarían vaciados de contenido real otros derechos
que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones
representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática
que enuncia el art. 1º, apartado 2 de la Constitución, y que
es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política”.
Toda
persona es titular del derecho a la libre expresión de pensamientos
ideas y opiniones y a la libre comunicación y recepción
de información veraz. Más allá de la comunicación
interindividual, la comunicación pública requiere de la
mediación de empresas informativas e informadores profesionales.
Cuando el derecho a informar que a todos se reconoce se ejerce de modo
habitual y profesional queda cualificado con una función social:
el derecho se convierte en deber de informar al servicio del derecho del
público a ser informado. Para el cumplimiento de ese deber se requiere
un desarrollo de las facultades que aseguren la dignidad e independencia
profesional, siempre al servicio del derecho del público.
El art. 20 de la Constitución Española no contempla como
sujetos específicos a los profesionales de la información.
No obstante, el legislador constituyente remitió al ordinario la
regulación de algunos de los elementos típicos de un estatuto
profesional de los periodistas: la cláusula de conciencia y el
secreto profesional. Nuestra jurisprudencia constitucional ha precisado
que los periodistas no tienen en este campo privilegio alguno frente a
los derechos del resto de los ciudadanos, pero sí que al ejercicio
de su derecho puede serle dado una cierta preferencia, justamente, “en
virtud de la función que cumple, en aras del deber de información
constitucionalmente garantizado”. Es también jurisprudencia
bien asentada interpretar el requisito de veracidad de las informaciones
como un deber de diligencia profesional.
Existe,
por tanto, base constitucional para la promulgación de un Estatuto
del Periodísta Profesional, cuya finalidad sea servir al derecho
de la ciudadanía a ser informada, garantizando la independencia
de los informadores. El Estatudo debe desarrollar los derechos de la libertad
de expresión e información en un conjunto de facultades
que permitan a los informadores reforzar su profesionalidad y consiguientemente
la independencia frente a los poderes políticos y económicos,
independencia que es presupuesto de la función social de informar.
En esta línea se sitúa la Ley Orgánica 2/1997, reguladora
de la cláusula de conciencia, que ya en su Exposición de
Motivos considera implícitamente esta institución al servicio
de la independencia profesional al declarar que “la información
no puede ser objeto de consideraciones mercantilistas, ni el profesional
de la información puede ser concebido como una especie de mercenario
abierto a todo tipo de informaciones y noticias que son difundidas al
margen del mandato constitucional de veracidad y pluralismo”.
En
nuestro entorno, especialmente en los países latinos, es habitual
el reconocimiento a los periodistas de una situación estatutaria
especial. Un organismo público, corporativo o sindical, acredita
la condición de periodista profesional (lo que supone que esa actividad
habitual es la principal fuente de ingresos y exige tiempo de práctica
demostrada) mediante la expedición de un carné, que básicamente
da ciertas ventajas en el ejercicio diario: acceso a lugares públicos,
aparcamientos etc. En Francia desde los años 30 se reconocen un
conjunto de derechos específicos, entre los que destaca el derecho
a invocar la conciencia para rescindir la relación laboral de modo
ventajoso para el informador. Más recientemente, la ley portuguesa
de 13 de enero de 1999 promulga un estatuto con un completo elenco de
derechos y deberes. Peculiar es el caso italiano, con un destacado protagonismo
de la Ordine dei Giornalisti y la necesidad de estar inscrito en un registro
especial para ejercer la profesión, inscripción que requiere
acreditar un periodo de práctica previo y la superación
de un examen. Estamos pues ante sistemas que van de la simple acreditación
profesional a la regulación estricta del acceso profesional.
En
gran medida la cuestión de la necesidad de un estatuto profesional
ha venido a confundirse con una regulación del acceso, que excluya
del ejercicio profesional a aquellos que carezcan de la habilitación
necesaria. Este fue el modelo seguido por el Decreto 744/1967, que aprobaba
el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística,
conforme lo previsto por la Ley de Prensa de 1966. El Estatuto renovaba
la exigencia de registro obligatorio remitiendo al requisito de titulación
académica y regulaba con detalle la figura del director de las
publicaciones periódicas, pieza clave del sistema de control instaurado
por la ley citada. La abrogación de este sistema ha convertido
esta institución en un registro privado en el ámbito de
la Federación de Asociaciones de la Prensa. No ha prosperado tampoco
el clásico sistema de colegiación obligatoria, propia de
las profesiones liberales clásicas, si bien leyes de las Comunidades
Autónomas de Cataluña y Galicia han creado colegios, de
incorporación voluntaria para los titulados en Ciencia de la Información
y aquellos que acrediten un determinado periodo de práctica profesional.
En
el presente Estatuto se ha optado por extender esta protección
específica a todos los que habitual y profesionalmente ejerzan
el periodismo. El reconocimiento de unos derechos específicos de
los informadores profesionales en nada interfiere el derecho de cualquier
ciudadano a expresarse, opinar o informar. La adopción de este
Estatuto tampoco supone la exigencia de una habilitación previa
para el ejercicio de un derecho que a todos corresponde; simplemente,
la invocación de unos derechos profesionales específicos
pasa por la acreditación de esa profesionalidad. El Estatuto tampoco
establece requisitos de titulación para ejercer el periodismo,
bien entendido que de existir éstos en los Convenios y la normativa
laboral -lo que se juzga positivo para esta profesión- en nada
supondrían un atentado a la libertad de expresión e información
de cualquier ciudadano.
En
cuanto a su contenido concreto, el Estatuto supera el mandato constitucional
de regular los derechos a la cláusula de conciencia y el secreto
profesional. Partiendo del convencimiento de que la independencia de los
periodistas es la mejor garantía para el derecho del público
a ser informado, el Estatuto desarrolla un conjunto de facultades que
afirman esa independencia frente al poder político y busca un equilibrio
con la propia independencia editorial de las empresas informativas, puesto
que no basta con garantizar un pluralismo externo (pluralidad de empresas
informativas), sino también un pluralismo interno (que el pluralismo
social se manifieste en el seno de las empresas informativas). Se desarrollan,
así, las manifestaciones típicas de la libertad de expresión
y opinión de los periodistas y su encaje con la definición
editorial de su empresa; la cláusula de conciencia, con remisión
a la L.O. 2/1997; el secreto profesional, cuya falta de regulación
constituía un flagrante incumplimiento de un mandato constitucional;
un más fácil acceso a las fuentes de interés general,
compatible con los derechos exclusivos de propiedad intelectual y acorde
con los nuevos mecanismos de acceso a través de redes de telecomunicaciones
y sistemas informáticos; la participación en la orientación
editorial a través de los Comités de Redacción y
la figura del director como bisagra entre los titulares del poder editorial
y la Redacción; y, en fin, los derechos de autor, que tanto en
su aspecto moral como material suponen un garantía de independencia,
especialmente importante en el nuevo entorno multimedia.
Finalmente,
y más allá de las responsabilidades de carácter penal
o civil en que los informadores pudieran incurrir, se adopta como elemento
esencial de este Estatuto un sistema de incompatibilidades y un código
ético, cuyo control se confía a los Consejos de Información,
que puedan constituir las Comunidades Autónomas y a un Consejo
de Información de ámbito estatal creado por la presente
Ley.
I.
Del periodista profesional
Art. 1. Titularidad
El
titular de los derechos y deberes definidos en este Estatuto es el periodista
profesional. Se considera como tal a todo aquel que tiene por ocupación
principal y remunerada la obtención, elaboración, tratamiento
y difusión por cualquier medio de información de actualidad,
en formato literario, gráfico, audiovisual o multimedia, con independencia
del tipo de relación contractual que pueda mantener con una o varias
empresas, instituciones o asociaciones.
Estos
derechos y deberes profesionales derivan de los derechos a la libertad
de expresión e información, reconocidos en el art. 20 de
la Constitución Española y en nada interfieren el ejercicio
de estas libertades por los no profesionales.
Art.
2. Acreditación
La
condición de periodista profesional se acredita mediante el correspondiente
carné expedido por el Consejo Estatal de la Información
o sus equivalentes autonómicos, conforme a un modelo único,
que será regulado por Ley. El Gobierno enviará a las Cortes
en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley Orgánica
un Proyecto de Ley, que tendrá el carácter de norma básica
de los medios de comunicación social .
El
carné profesional se renovará periódicamente.
Art.
3. Titulación
La
acreditación profesional no sustituirá nunca la titulación
cuando la normativa laboral o los Convenios Colectivos así la exijan
para el desempeño de determinados puestos.
Art.
4. Periodistas a la pieza
Los
periodistas a la pieza tienen los mismos derechos y deberes que el resto
de los profesionales. Son periodistas a la pieza aquellos profesionales
cuya ocupación principal y remunerada consiste en la obtención,
elaboración, tratamiento y difusión por cualquier medio
de informaciones de actualidad, en formato literario, gráfico,
audiovisual o multimedia, en virtud del encargo regular de una o varias
empresas informativas y siguiendo las instrucciones básicas de
las mismas.
Art.
5. Periodistas por libre (“freelance”)
Los
periodistas que obtengan y elaboren información de actualidad por
su propia cuenta, ofreciendo el producto resultante para su difusión
a una o varias empresas, gozarán de los mismos derechos que el
resto de los profesionales, excluidos los de cláusula de conciencia
y participación en los Comités de Redacción.
Art. 6. Otros colaboradores
Los
colaboradores literarios y especializados, cuya labor no consista estrictamente
en el tratamiento de la información de actualidad, tendrán
los mismos derechos y deberes que los periodistas profesionales, en la
medida en que les resulten aplicables. No podrán invocar la cláusula
de conciencia ni la participación en los Comités de Redacción.
No procede en estos casos su acreditación profesional, ni está
sometidos al sistema de incompatibilidades regulado en este Estatuto.
Art.
7. Periodistas extranjeros
Se
considerará suficientemente acreditada la profesionalidad de aquellos
periodistas nacionales de la Unión Europea que ostenten una acreditación
reconocida en su país. En iguales términos se procederá
con los corresponsales y enviados de países terceros, siempre previo
requisito de reciprocidad.
Art.
8. Incompatibilidades
El
ejercicio de la profesión periodística es incompatible con
el desempeño de:
a)
el ejercicio profesional de la actividad publicitaria, de marketing y
relaciones públicas;
b) la condición de policía, militar, juez o fiscal;
c) los ministros y los cargos públicos de libre designación
ministerial o por los órganos de gobierno de Comunidades Autónomas
y Corporaciones Locales.
Las
anteriores incompatibilidades en nada impiden a los afectados el ejercicio
de la libertad de expresión e información a través
de cualquier medio de comunicación.
II. De los deberes
Art.
9. Deber de informar
El
periodista tiene el deber de ofrecer a la sociedad información
veraz de relevancia pública.
Los
periodistas están obligados a respetar los deberes deontológicos
definidos en el Código que se incluye como anexo a este Estatuto.
Este Código vincula también a las empresas informativas.
Tendrá valor interpretativo del mismo la Declaración de
Principios sobre la conducta de los periodistas, adoptado por la Federación
Internacional de Periodistas y que incluye como anexo a este Estatuto.
Las empresas periodísticas y sus responsables editoriales no realizarán
encargo profesional alguno que pudiera redundar en la violación
de estos deberes.
Art.
10 Responsabilidad
Serán
violaciones leves de los deberes deontológicos aquellas que puedan
atribuirse a descuido o negligencia. Serán violaciones graves aquellas
que supongan una intención dolosa.
Las
violaciones leves del Código Deontológico darán lugar
a amonestación privada y las graves a amonestación pública.
Las amonestaciones públicas serán difundidas por el órgano
informativo en que preste sus servicios el periodista sancionado. La violación
grave reiterada dará lugar a la retirada del carné profesional
por un periodo de entre 6 meses y dos años .
Cuando
se incurra en algunos de los supuestos de incompatibilidad del art. 4
se retirará el carné profesional, que no podrá ser
obtenido de nuevo, aun en el supuesto de que haya cesado la incompatibilidad,
hasta pasados 5 años.
Cuando
se demuestre que la violación grave de los deberes éticos
venga exigida o alentada por la empresa informativa o forme parte de una
pauta editorial, tal empresa será sancionada con multa del 1% de
sus beneficios netos, conforme a la correspondiente declaración
en el Impuesto sobre Sociedades. En caso de reincidencia la sanción
puede elevarse hasta el 10% de los beneficios netos. Estas sanciones serán
difundidas por los órganos informativos de la empresa sancionada.
Corresponde
exigir esta responsabilidad deontológica al Consejo de la Información
de la respectiva Comunidad Autónoma y en su defecto al Consejo
de la Información del Estado.
III. De los derechos
Art.
11. Derechos
La
libertad de expresión e información que el art. 20 de la
Constitución Española reconoce a todos se concreta en un
conjunto de derechos específicos de los periodistas, dirigidos
a garantizar la independencia de estos profesionales al servicio del derecho
del público a ser informado. Estos derechos comprenden:
a)
la libre expresión e información en el marco de la definición
editorial de su empresa;
b) la cláusula de conciencia;
c) el secreto profesional;
d) la libertad de creación y los derechos de autor;
e) el libre y preferente acceso a las fuentes informativas;
f) la participación en la orientación editorial.
Art.
12. Independencia
Los
periodistas realizarán con independencia su trabajo de obtener,
elaborar y difundir información de actualidad y relevancia pública.
Sus trabajos no serán sometidos a censura previa de ninguna autoridad
pública.
Sus
tareas podrán estar marcadas por las directivas de la empresa para
la que trabajen, conforme a la definición editorial de ésta.
Estas directivas no pueden ordenar faltar a la verdad o conculcar los
principios éticos incluidos en este Estatuto.
El periodista respetará en su trabajo la definición editorial
de su empresa, pero podrá manifestarse de forma contraria a la
misma en cualquier otro órgano de expresión o información,
sin que pueda ser sancionado ni deparársele perjuicio.
Art.
13. Cláusula de conciencia
En
virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la información
tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica
con la empresa de comunicación en que trabajen, en los términos
establecidos por la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio.
La
resolución de la relación laboral en los supuestos de cláusula
de conciencia será considerada a todos los efectos como despido
improcedente.
La
interposición de la demanda correspondiente ante los órganos
jurisdiccionales competentes no deparará al periodista perjuicio
alguno, sin que pueda ser trasladado o modificadas sus condiciones laborales
en tanto dure el procedimiento. En la demanda el periodista podrá
solicitar que de serle favorable, la sentencia firme se difunda con suficiente
relieve en los medios de difusión de la empresa demandada.
Los periodistas podrán negarse motivadamente a participar en la
elaboración de informaciones que vulneren los principios contenidos
en el Código Ético, según lo ya dispuesto en el art.
3 de la citada Ley Orgánica.
Art.
14. Secreto profesional
Los
periodistas están obligados a mantener en secreto la identidad
de las fuentes que hayan facilitado informaciones bajo condición,
expresa o tácita, de reserva. Este deber le obliga frente a su
empresario y las autoridades públicas, incluidas las judiciales
y no podrá ser sancionado por ello ni deparársele ningún
tipo de perjuicio.
El
periodista citado a declarar en un procedimiento judicial podrá
invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia,
a identificar a sus fuentes. El derecho al secreto alcanza las notas,
documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad
de la fuente, documentos que no podrán ser aprehendidos policial
ni judicialmente.
El
deber del secreto afecta igualmente a cualquier otro periodista o responsable
editorial que hubiera podido conocer indirectamente la identidad de la
fuente reservada.
El
periodista citado a declarar en una causa criminal podrá excusar
las respuestas que pudieran revelar la identidad de la fuente reservada
.
Art.
15. Delito de revelación de fuentes confidenciales
Los
periodistas y responsables editoriales que falten al secreto profesional
será castigados como autores del delito previsto en el art. 199.
2 del Código Penal .
El
periodista estará obligado a revelar la identidad de la fuente
cuando de este modo se pueda evitar la comisión cierta de un delito
contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual
de las personas. Quien en estos supuestos no revele la fuente reservada
será castigado con las penas previstas en el art. 450 del Código
Penal .
Art.
16. Acceso a las fuentes informativas
Los
periodistas tendrán libre acceso a los registros, expedientes administrativos
y actuaciones judiciales no declaradas secretas y en general a cualquier
información recogida por las autoridades públicas que pueda
contener datos de relevancia pública. Las autoridades administrativas
facilitarán este acceso, tomando las precauciones necesarias para
garantizar el derecho a la intimidad de los particulares, conforme lo
dispuesto por la normativa vigente en materia de protección de
datos. Las autoridades administrativas podrán negar este acceso
cuando las informaciones solicitadas afecten a la seguridad y defensa
del Estado o interfieran la persecución de los delitos en los términos
previstos por el art. 37.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. El Gobierno enviará en el plazo de un año
un Proyecto de Ley modificando la regulaciones específicas previstas
en el art. 37.6 de la citada Ley 30/1992 para facilitar al máximo
el acceso de los periodistas a estos archivos y registros .
Se
facilitará el acceso a los periodistas debidamente acreditados
a todos los edificios e instalaciones públicas. No podrá
impedirse la toma de imágenes de estos lugares, salvo que así
se disponga por ley por razones de seguridad o defensa del Estado.
Con
carácter general, los organismos y autoridades públicas
pondrán a disposición del público las informaciones
de relevancia general mediante bases de datos accesibles a través
de las redes electrónicas .
Art.
17. Acceso a los actos públicos
Los
periodistas tendrán libre acceso a todos los actos de interés
público, se desarrollen en el seno de organismos públicos
o privados. Los particulares no podrán prohibir la presencia de
un periodista debidamente acreditado en estos actos, incluidos espectáculos
y acontecimientos deportivos. El acceso a los actos organizados por organismos
públicos será gratuito. Los particulares podrán exigir
el pago normal de una entrada para el acceso a espectáculos y acontecimientos
deportivos.
Podrán
difundirse sin cargo alguno imágenes y resúmenes audiovisuales
de espectáculos acontecimientos deportivos y otros actos públicos,
siempre que no superen los tres minutos, en los términos establecidos
en la Ley 21/1997, de emisiones y retransmisiones deportivas .
Art.
18. Acceso a las vistas judiciales
De
conformidad con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales,
consagrado en el art. 120. 1 de la Constitución Española,
no podrá impedirse la presencia de los periodista en los actos
judiciales públicos, ni la toma de imágenes, con respeto
a los derechos de la personalidad de los presentes y sin perjuicio de
los poderes de ordenación de las vistas, que competen a las autoridades
judiciales.
Art.
19. Derechos de autor
En
los términos del art. 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, los periodistas son autores de sus textos originales y de
las noticias, reportajes y trabajos audiovisuales, sin perjuicio de los
derechos que puedan corresponder a otros. Los periodistas tienen los derechos
patrimoniales y morales que el vigente derecho de propiedad intelectual
reconoce a los autores.
La
cesión de los derechos de explotación en el marco de un
contrato de trabajo se entenderá hecha para el medio con el que
el periodista contrate, siendo necesarios acuerdos específicos
para la explotación de estos derechos en otros medios del mismo
grupo o su cesión a terceros. Cualquier acuerdo individual o colectivo
que establezca una cesión genérica de los derechos de autor
de los periodistas sin precisión de su alcance será tenido
por nulo de pleno derecho.
En
los supuestos en que el periodista ceda los derechos de explotación,
podrá exigir al cesionario que persiga ante los tribunales a los
terceros que hagan un uso indebido de estos derechos. El cesionario no
podrá ceder los derechos a un tercero radicado en un territorio
con un grado de protección inferior al establecido en España
o que no reconozca los derechos morales de los autores. Se entenderá
que existe una protección homologable a la española cuando
el país en cuestión haya suscrito y ratificado el Convenio
de Berna y los demás tratados promovidos por la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual.
Art.
20. Firma
Los
periodistas tienen el derecho a identificar sus trabajos con su nombre
o seudónimo profesional. Nadie podrá ser obligado a firmar
sus informaciones. El periodista podrá retirar motivadamente su
firma cuando el trabajo sea sustancialmente modificado, tanto en su contenido
como en su forma. En los supuestos de trabajos audiovisuales podrá
negarse también a leer o a presentar en imagen. El ejercicio de
esta facultad no podrá dar lugar a sanción, perjuicio o
relegación profesional.
Si
la empresa informativa no reconociera su autoría o se le negara
la retirada de la firma el periodista podrá invocar su derecho
ante el respectivo Comité de Redacción, sin perjuicio de
la facultad que le asiste de hacer valer estos derechos ante la jurisdicción
civil.
IV.
De los directores
Art.
21
Al
frente de los medios informativos, esto es, publicaciones, programas audiovisuales
y páginas o sitios en la red de carácter periodístico
estará un director. Éste será designado por el titular
de la empresa editorial y será responsable en los términos
del art. 30 del Código Penal. El director ha de ser periodista
profesional acreditado como tal. El director tiene la última palabra
sobre los contenidos informativos y puede ejercer el derecho de veto sobre
los mismos. Los titulares de la empresa podrán nombrar otros responsables
editoriales intermedios que habrán de ser periodistas profesionales
acreditados como tales. Su nombramiento requiere la previa conformidad
del director.
V. De los Comités de Redacción
Art.
22. Naturaleza
En
toda Redacción en la que presten servicio más de 8 periodistas,
incluidos los colaboradores a la pieza habituales, se constituirá
un Comité de Redacción.
Se
entiende por Redacción las unidades de trabajo a las que se confía
la elaboración de una publicación, programa audiovisual
o páginas o sitio en la red de carácter informativo.
Los
Comités de Redacción son cauce de participación de
los periodistas en la orientación editorial, ejercen su representación
profesional y son órganos de mediación entre las empresas
y los periodistas, en lo que afecta a los derechos conferidos por este
Estatuto y a cualquier cuestión profesional que pueda suscitarse.
Los
Comités de Redacción no asumen la representación
laboral de los periodistas.
En
las Redacciones con menos de 8 periodistas las funciones de estos Comités
serán asumidas por un representante elegido de entre los periodistas.
Art.
23. Constitución y composición
Trabajadores
y empresas deberán acordar en Convenio Colectivo la constitución,
composición y competencias de los Comités de Redacción.
Estos acuerdos deberán en todo caso respetar las presentes normas
y las competencias mínimas establecidas en el siguiente artículo.
Los
Comités de Redacción se constituirán por un plazo
de dos años. Se compondrán como mínimo de 3 periodistas,
elegidos nominalmente por todos los miembros de la Redacción. Serán
renovados cada dos años por mitades en el primer trimestre del
año correspondiente. No podrán formar parte del Comité
de Redacción el director y el resto de los responsables editoriales.
El Comité elegirá de entre sus miembros un presidente y
aprobará un Reglamento de Funcionamiento. Las decisiones se tomarán
por mayoría y en caso de empate el presidente tendrá voto
cualificado.
A
todos los efectos legales y procesales los miembros de estos Comités
tendrán las mismas garantías que los representantes sindicales.
Tendrán derecho a horas libres para realizar su labor y las empresas
facilitarán los medios necesarios para el normal funcionamiento
de estos órganos en los mismos términos que los establecidos
por la regulación vigente para los Comités de Empresa.”
Art.
24. Competencias
Los
Comités de Redacción serán informados y oídos
con carácter previo:
a)
Sobre cualquier cambio sustancial de la línea editorial;
b) Sobre los planes de organización de la Redacción;
c) Sobre la destitución y nombramiento del Director y otros responsables
editoriales.
Su
opinión motivada no es vinculante para la empresa, que sin embargo
estará obligada a difundirla en el correspondiente órgano
informativo, cuando así lo solicite el Comité.
Los
Comités de Redacción ejercerán la mediación
entre la empresa y los periodistas sobre las cuestiones suscitadas por
el ejercicio de los derechos reconocidos en este Estatuto o en relación
a cualquier otro conflicto profesional.
La
empresa solicitará su dictamen preceptivo cuando un periodista
invoque:
a)
su derecho a la cláusula de conciencia y al rechazo de un encargo
profesional por violar las normas del Código Deontológico;
b) su derecho a la firma o la retirada de ésta, o se niegue a la
lectura o presentación de sus trabajos.
Los
dictámenes negativos del Comité para las peticiones de los
periodistas no impedirán a éstos acudir a la vía
jurisdiccional que resulte competente.
Al
menos una vez al trimestre el Comité de Redacción se reunirá
con el director del medio y otros responsables editoriales para examinar
las cuestiones profesionales pendientes y valorar conjuntamente la calidad
del producto informativo.
Los
Comités de Redacción informarán anualmente sobre
el grado de cumplimiento del Código Deontológico, cuya difusión
por el correspondiente órgano informativo será obligatoria
cuando así lo solicite el respectivo Comité.
VI. De los Consejos de la Información
Art.
25. Consejo Estatal de la Información
En
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Estatuto se constituirá
un Consejo Estatal de la Información con la función de promover
los derechos a la libertad de expresión e información y
de modo específico el derecho del publico a recibir información
y los derechos profesionales declarados en este Estatuto.
El
Consejo es un organismo público independiente del poder ejecutivo
y que rinde cuentas de su actuación al poder legislativo . El Consejo
será dotado económicamente por medio de los Presupuestos
Generales del Estado.
Art.
26. Composición
El
Consejo Estatal estará compuesto por:
a)
8 periodistas elegidos por mayoría de 2/3, 4 por el Congreso y
4 por el Senado;
b) 4 representantes de las asociaciones empresariales de la comunicación
elegidos por mayoría de 2/3, 2 por el Congreso y 2 por el Senado;
c) 2 juristas de reconocido prestigio elegidos por mayoría de 2/3,
uno por el Congreso y otro por el Senado;
d) 4 representantes de las Centrales Sindicales de ámbito estatal
elegidos por mayoría de 2/3, dos por el Congreso y dos por el Senado;
e) 4 representantes de asociaciones de consumidores, radioyentes o telespectadores
elegidos por mayoría de 2/3, 2 por el Congreso y 2 por el Senado.
Art.
27. Estructura
El
Consejo actuará en Pleno y en Comisiones. Se constituirán
las Comisiones de Acreditaciones, Deontológica y de Estudios. Cada
Comisión estará formada por 8 consejeros, elegidos por el
Pleno. De la Comisión Deontológica formarán parte
los 2 representantes de la carrera judicial. El Pleno elegirá al
Presidente del Consejo. Los miembros de cada Comisión elegirán
a su presidente.
En
el plazo de seis meses una vez constituido el primer Consejo aprobará
en Pleno un Reglamento de Régimen Interior.
Art.
28. Del Pleno
El
Consejo en Pleno discutirá todas las cuestiones que puedan plantearle
las Comisiones. Anualmente aprobará un Informe, a propuesta de
la Comisión de Estudios, sobre el grado de realización y
garantía de los derechos a la libre expresión e información,
con especial mención de los derechos profesionales reconocidos
en este Estatuto y el derecho del público a ser informado. Este
Informe será remitido a la presidencia del Congreso. El presidente
del Consejo comparecerá ante el Pleno del Congreso para presentar
el Informe.
El
Consejo en Pleno podrá proponer a los poderes legislativo o ejecutivo
las medidas que considere convenientes para una más adecuada ordenación
del sector de la comunicación.
El
Consejo en Pleno resolverá sobre los recursos planteados contra
las resoluciones de las Comisiones de Acreditaciones y Deontológica.
Art.
29. De la Comisión de Acreditaciones
La
Comisión de Acreditaciones expedirá el carné profesional
de periodista en los supuestos de aquellos profesionales que ejerzan en
un territorio en que la Comunidad Autónoma respectiva no haya establecido
un organismo público encargado de tal competencia.
Art.
30. De la Comisión Deontológica
La
Comisión Deontológica es competente para imponer las sanciones
establecidas en el art. 20 de este Estatuto cuando no exista un órgano
público competente en esta materia en la Comunidad Autónoma
en la que tenga su sede el órgano informativo en el que se difundieron
los mensajes contrarios a las normas éticas.
La
Comisión realizará previamente una labor de mediación
con vistas a dar satisfacción a los derechos e intereses legítimos
de las personas que hayan podido resultar lesionadas. De lograrse un acuerdo
satisfactorio no se impondrá sanción alguna, pero dicho
acuerdo habrá de ser difundido adecuadamente por el órgano
informativo en los términos que disponga la Comisión. En
los casos de infracciones graves reiteradas y en los supuestos de incompatibilidades
no habrá lugar a este procedimiento de mediación y la Comisión
incoará el correspondiente procedimiento sancionador.
Los
procedimientos ante la Comisión pueden ser instados por cualquier
persona o institución, aun cuando no hayan sido afectadas directamente
por la mala práctica profesional. Los particulares se limitarán
a poner en conocimiento de la Comisión los hechos que consideren
contrarios al Código Ético o los supuestos de incompatibilidades.
La Comisión podrá en marcha el procedimiento de mediación
cuando corresponda. De no llegarse acuerdo, la mediación se convertirá
automáticamente en procedimiento sancionador. Si el acuerdo de
mediación se incumpliera se pondrá en marcha el correspondiente
proceso sancionador.
En
el plazo de seis meses desde su constitución la Comisión
Deontológica elevará al Pleno para su aprobación
un Reglamento de Procedimiento.
Las
resoluciones de la Comisión serán públicas y el Consejo
adoptará los medios pertinentes para su adecuada difusión.
Art.
31. De la Comisión de Estudios
La
Comisión de Estudios realizará un seguimiento constante
de la evolución del sector de la comunicación. Además
del Informe Anual del art. 24, realizará un Anuario en el que se
darán a conocer sus conclusiones y se informará de la titularidad
de las empresas informativas y del grado de concentración en el
sector de la comunicación. Podrá realizar también
los estudios monográficos que considere convenientes. Elevará
al Pleno las propuestas que consideren convenientes para una mejor regulación
del sector de la comunicación.
Art.
32. De los Consejos de la Información Autonómicos
Las
Comunidades Autónomas, en el ejercicio del desarrollo de las normas
básicas de los medios de comunicación, que les confiere
el art. 149.1.27 de la Constitución Española, podrán
otorgar las competencias de acreditación, deontológicas
y de estudio a órganos públicos, con sujeción a lo
dispuesto en la presente Ley. Podrán en tal caso integrar en el
sistema público los mecanismo de acreditación profesional
y autocontrol que existiera en el ámbito privado, corporativo o
sindical de la respectiva Comunidad.
Art.
33. Recursos
Las
resoluciones del Consejo de la Información en materia de acreditaciones
y disciplinaria son recurribles ante la jurisdicción contenciosa.
ANEXO
CÓDIGO DEONTOLÓGICO
Los
periodistas se encuentran obligados a respetar en su actuación
diligente los siguientes deberes éticos.
1.
Observar siempre una clara distinción entre los hechos y las opiniones
o interpretaciones, evitando toda confusión o distorsión
entre ambas cosas, así como la difusión de conjeturas y
rumores.
2. Difundir únicamente informaciones fundamentadas y contrastadas,
evitando siempre afirmaciones o datos imprecisos y sin base suficiente
que puedan lesionar o menospreciar la dignidad de las personas, sus derechos
al honor, la intimidad y la vida privada y a la propia imagen o provocar
daño o descrédito injustificado a instituciones públicas
y privadas, así como la utilización de expresiones o calificativos
injuriosos.
3. Facilitar diligentemente todos los datos esenciales a la información
difundida, sin tergiversar los mismos.
4. Rectificar con diligencia y con el tratamiento adecuado a la circunstancia
de las informaciones -y las opiniones que se deriven de ellas- que se
hayan demostrado falsas y que, por este motivo, resulten perjudiciales
para los derechos o intereses legítimos de las personas u organismos
afectados, sin eludir, si es necesario, la disculpa, con independencia
de lo que las leyes dispongan al respecto.
5. Utilizar métodos dignos para obtener información o imágenes,
sin recurrir a procedimientos ilícitos.
6. No difundir las informaciones recibidas confidencialmente, salvo permiso
expreso o tácito de la fuente.
7. No utilizar nunca en provecho propio informaciones privilegiadas obtenidas
de forma confidencial como periodistas en ejercicio de la función
informativa.
8. Respetar el derecho de las personas individuales y jurídicas
a no proporcionar información o responder a preguntas. En su relación
con las administraciones e instituciones públicas el periodista
podrá invocar el principio de transparencia al que están
sometidos todos los poderes públicos.
9. No aceptar nunca retribuciones o gratificaciones de terceros para promover,
orientar, influir o publicar informaciones u opiniones.
10. Respetar el derecho de las personas a su propia intimidad e imagen,
especialmente en casos o acontecimientos que generen situaciones de aflicción
y dolor, evitando la intromisión gratuita y las especulaciones
innecesarias sobre sus sentimientos y circunstancias, especialmente cuando
las personas afectadas lo expliciten así.
11. Observar escrupulosamente el principio de presunción de inocencia
en las informaciones y opiniones relativas a causas o procedimientos penales
en curso.
12. Tratar con especial cuidado toda información que afecte a menores,
evitando difundir su identificación cuando aparezcan como víctimas
(excepto en el supuesto de homicidio), testigos o inculpados en causas
criminales, sobre todo en asuntos de especial trascendencia social, como
es el caso de los delitos sexuales. También se evitará identificar
contra su voluntad a las personas próximas o parientes inocentes
de acusados y convictos en procedimientos penales.
13. Observar especial cuidado en el empleo de imágenes que, por
su crueldad, puedan dañar la sensibilidad del público. Se
evitará, especialmente, la utilización morbosa y fuera de
contexto de estas imágenes, sin que ello justifique la ocultación
de los elementos esenciales de los hechos noticiosos, como guerras, atentados,
accidentes u otros semejantes.
14. Actuar con especial responsabilidad y rigor en el caso de informaciones
u opiniones con contenidos que puedan suscitar discriminaciones por razón
de sexo, raza, creencias o extracción social y cultural, así
como incitar al uso de la violencia, evitando expresiones o testimonios
vejatorios o lesivos para la condición personal de los individuos
y su integridad física y moral.
ANEXO
Declaración de Principios sobre la
conducta de los periodistas (FIJ)
La
presente declaración internacional puntualiza los deberes esenciales
de los periodistas en la busqueda, la transmisión, la difusión
y el comentario de las noticias y de la información, así
como en la descripción de los sucesos.
1. Respetar la verdad y el derecho que tiene el público a conocerla
constituye el deber primordial del periodista.
2. De acuerdo con este deber, el periodista defenderá, en toda
ocasión, el doble principio de la libertad de investigar y de publicar
con honestida la información, la libertad del comentario y de la
crítica, así como el derecho a comentar equitativamente
y a criticar con lealtad.
3. El periodista no informará sino sobre hechos de los cuales el/ella
conoce el origen, no suprimirá informaciones esenciales y no falsificará
documentos.
4. El periodista no recurrirá sino a medidos equitativos para conseguir
informaciones, fotografías y documentos.
5. El periodista se esforzará - con todos los medios - por rectifiar
cualquier información publicada y revelada inexacta y perjudicial.
6. El periodista guardará el secreto profesional acerca de la fuente
de las informaciones obtenidas confidencialmente.
7. El periodista se cuidará de los riesgos de una discriminación
propagada por los medios de comunicación y hará lo posible
para evitar que se facilite tal discriminación, fundamentada especialmente
en la raza, el sexo, la moral sexual, la lengua, la religión, las
opiniones políticas y demás, así como el origen nacional
o social.
8. El periodista considerará como faltas profesionales gravas:
el plagio; la distorción mal intencionada; la calumnia, la maledicencia,
la difamación, las acusaciones sin fundamento; la acceptación
de alguna gratificación a consecuencia de la publicación
de una información o de su supresión.
9. Todo periodista digno de llamarse tal se impone el deber de cumplir
estrictamente con los principios enunciados arriba. En el marco del derecho
vigente en cada país, el periodista soló aceptará,
en materia profesional la juridicción de sus iguales, excluyendo
cualquier injerencia gubernamental o de otro tipo."
Adoptada por el Congreso mundial de la FIP en 1954. Enmendada por el Congreso
mundial en 1986.
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